Respuesta a algunas dudas sobre la ampliación de la jornada de trabajo a 37,5 horas

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Han sido numerosas las cuestiones planteadas por nuestros lectores en relación al artículo publicado en la anterior edición, sobre la legalidad de la ampliación de la jornada ordinaria a 37,5 en el sector público y en especial en el sector sanitario, por lo que agradeciendo el interés suscitado a continuación trataremos de dar respuesta a alguna de las consultas que nos han llegado.

Antes de responder a las consultas planteadas hay que reiterar que la ampliación de la jornada ordinaria semanal a 37,5 horas, se establece sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general de la jornada ordinaria. La propia Disposición Adicional 1ª de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre define estas medidas como una reordenación del tiempo de trabajo de los empleados del sector público.

Este conjunto de instrucciones dictadas por las distintas Administraciones Autonómicas, y concretamente por la Comunidad de Madrid en el sector sanitario, haciendo uso de las facultades atribuidas por la citada Ley, entre otros, tienen por objeto:

– Establecer una Jornada Ordinaria de trabajo no inferior a 37,5 horas,

– Establecer hasta un máximo de 6 días de asuntos particulares.

Esta Jornada Semanal Ordinaria de Trabajo se compone de tres turnos de trabajo recogidos en la Instrucción Cuarta dictada en la Resolución de 28 de febrero de 2012 (BOCM nº 51, pág. 37):

1º) Turno Diurno: Entre las 8 horas y las 22 horas, ya sea distribuido en jornadas de mañana, tarde o mañana y tarde. Con carácter general el turno  supondrá 7 horas/diarias de trabajo durante 5 días a la semana.

– El turno de mañana se establece de 8h a 15h.

– El turno de tarde se establece de 15h a 22h.

2º) Turno Nocturno: Se inicia a las 22h y finaliza a las 8h del día siguiente.

3º) Turno Rotatorio: Es aquel régimen de trabajo en el que la Jornada Ordinaria se realiza a través de turnos diurnos y nocturnos. A efectos de la ponderación de la jornada, siempre se incluirá el turno nocturno.

Con todo lo anterior, la nueva jornada semanal establecida de 37,5 horas, en principio, no podrá superarse salvo que existan razones asistenciales u organizativas que así lo justifiquen, previa oferta del centro sanitario y con el consentimiento expreso, por escrito y personal del interesado (facultativo).

En cualquier caso, la duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y la jornada ordinaria, será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo. A estos efectos no serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos de localización.

Los excesos de jornada complementaria (que tienen el límite máximo de 150 horas al año), se consideran jornada especial (guardias). Si la Dirección del Hospital entiende que hay razones organizativas o asistenciales que justifican la superación de dicha jornada semanal, lo ofertará al facultativo, que será quien deberá prestar su consentimiento por escrito.

Como tiempo de trabajo efectivo habrán de sumarse las horas correspondientes a la jornada ordinaria y las atribuibles a las guardias de presencia física.

En cuanto al sistema retributivo del personal estatutario, se estructura en retribuciones básicas y retribuciones complementarias, respondiendo a los principios de cualificación técnica y profesional.

– Las retribuciones básicas se corresponden con los siguientes conceptos: sueldo, trienios y pagas extraordinarias.

– Las retribuciones complementarias, se corresponden con los siguientes conceptos/complementos: complemento de destino, específico, de productividad, de atención continuada (guardias) y de carrera.

No obstante, tal y como se manifestó en el artículo anterior, el cumplimiento de la ampliación de la Jornada Ordinaria de trabajo ha supuesto una modificación del sistema retributivo (especialmente de las retribuciones complementarias de Atención Continuada), toda vez que la Instrucción Quinta recogida en la citada Resolución de 28 de febrero de 2012 y que el TSJM considera legal, prevé entre otras:

– Respecto de los profesionales que prestan sus servicios en atención hospitalaria en turno diurno, completar esta ampliación de jornada ordinaria de lunes a viernes con cargo a las “guardias” que tenga programadas a efectos del cómputo de la jornada anual. Por todo ello, resulta evidente que esto supone una reducción de las retribuciones que hasta la fecha se venían percibiendo por estos mismos conceptos. Las guardias localizadas no computan para la indicada duración máxima, ni para el cumplimiento efectivo de la ampliación de la Jornada Ordinaria de trabajo a 37,5 horas establecida, salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento. Esto significa que, fuera de esa prestación de trabajo efectivo, ese tiempo no computará a efectos de la duración máxima de la jornada diaria y semanal, y tampoco como tiempo que interrumpe los descansos diarios y semanales.

– Respecto del personal facultativo que no realiza guardias ni participa en programas especiales, se prevé que podrán completar la ampliación de jornada de lunes a viernes con la realización de módulos semanales, mensuales o trimestrales, o cualquier otra programación que los gerentes estimen necesaria para facilitar el cumplimiento de la jornada.

Lamentablemente esta elección de cómputo, no corresponde al facultativo sino al mismo centro sanitario que decidirá atendiendo a criterios organizativos y funcionales.

Para finalizar, resulta de interés poner de relieve el voto particular emitido por el Magistrado D. Juan Miguel Torres Andrés, a la citada Sentencia dictada por el TSJM de fecha 16 de abril de 2012, y con el que compartimos criterio.

Mientras que la Sentencia declara que estas modificaciones laborales en cuanto a permisos o retribuciones no son más que una consecuencia de estas medidas, el Magistrado emite su voto particular y declara “incontestable” que la reordenación del tiempo de trabajo de todo el personal laboral de esta Comunidad de Madrid, incrementando la jornada pactada en convenio colectivo en vigor, refleja con incidencia una disminución del valor unitario de la hora ordinaria de trabajo. Así, manifiesta que en el Preámbulo de la propia Ley 6/2011, no hay ninguna mención a la necesidad de variar determinadas condiciones laborales como la jornada de trabajo de los empleados al servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid, justificándose exclusivamente en las medidas fiscales y financieras que después adoptan.

Silvia Moya Moyano
Abogado DS Legal Group

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