¿Es legítimo que un paciente realice grabaciones durante mi consulta?

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En el artículo de hoy daremos respuesta a una de las preguntas más frecuentes entre los facultativos: la legalidad o no de ser grabado durante una consulta médica.

“¿Puede un paciente grabarme mientras le prestó asistencia médica?”. Este es un interrogante que se plantea cada vez más entre los profesionales médicos, propiciado en gran medida por las nuevas tecnologías y la gran accesibilidad a dispositivos electrónicos de grabación incorporados sobre todo en los teléfonos móviles.

Se trata habitualmente de pacientes conflictivos, celosos de su intimidad, o preocupados por no obtener del facultativo aquello que buscan ya sea una baja, la receta de un determinado fármaco, o que se le realice una determinada prueba médica que no viene indicada por su clínica o por sus antecedentes.

Hablamos de personas que acuden preparadas para obtener una grabación que pueda ser utilizada como instrumento de presión y generar así inquietud y malestar en el médico, inquietud generada de la incertidumbre sobre la posible manipulación que de la misma se pueda realizar o la utilización de esta grabación, teniendo en cuenta que quien graba lo hace por regla general de manera premeditada.

Surgen varias cuestiones: en primer lugar si es posible y lícito que seamos grabados en el lugar de trabajo. No podemos dejar de citar la sentencia del Tribunal Constitucional más destacada en este sentido, que da una respuesta clara a esta cuestión, en un caso en el que se plantea la vulneración del artículo 18.3 CE:

“Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”

El Tribunal Constitucional en su sentencia de 29 de noviembre de 1984, STC 11/1984, establece entre otras consideraciones que:

“Respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan solo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 de la Constitución). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado«.

De lo establecido por el Tribunal Constitucional , se puede determinar que hay que hacer una distinción, por un lado están las conversaciones que podríamos llamar externas, conversaciones telefónicas en las que no intervenimos y por otro lado las conversaciones internas, es decir aquellas en las que sí actuamos como interlocutores.

Esta distinción marca el límite entre lo lícito e ilícito, de tal manera que si alguien graba una conversación en la que no es parte está vulnerando el artículo 18.3 CE, mientras que por el contrario si uno graba una conversación en la que es parte no comete vulneración alguna de dicho derecho.

Otra de nuestras leyes que deben ser citadas es nuestro Código Penal. El artículo 197 del citado Código establece:

“El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses”.

No obstante para que dicho precepto pudiera ser aplicado, en lo que se refiere al descubrimiento y revelación de secretos, aunque no lo deja claro el precepto estableciendo solo que debe ser sin consentimiento de la otra parte, conforme a sentencias como la citada anteriormente, tendríamos que estar hablando de aquellas conversaciones en las que no somos parte, pues no habría secreto “para aquel a quien la comunicación se dirige”:

“Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado.

No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones”.

Cuestión distinta se plantea, cuando dichas grabaciones son difundidas, pues en esos casos los elementos del tipo varía entrando en juego terceras personas ajenas a las conversaciones pudiendo en ese caso vulnerarse otros derechos fundamentales tales como el derecho a la intimidad recogido en el artículo 18.1 CE.

Esther Calderón
Abogado DS Legal

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