La Justicia da la razón a una accionista de Bankia en su demanda

12 minutos

Una afectada de Bankia S.A. interpuso demanda civil frente a la mencionada mercantil, solicitando la nulidad o anulabilidad de las adquisiciones de Acciones Bankia Subtramo Minorista, que en total sumaban 35.000.-€, reclamando dicha cantidad, intereses y costas.
La entidad bancaria contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora y alegando la existencia de prejudicialidad penal, ante lo cual el juzgado acordó conferir traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. Ambos evacuaron el traslado, oponiéndose a la apreciación la parte actora, mientras que el Ministerio Fiscal se mostraba favorable a la prejudicialidad.

A la vista de las alegaciones se dictó providencia, en la cual se acordó la continuación de las actuaciones.

La parte actora ejercita la acción de nulidad o anulabilidad contractual por error en el consentimiento prestado y por dolo, utilizado por la demandada, en la suscripción de Acciones Bankia – Subtramo Minorista.

Alega que la entidad bancaria incumplió con sus obligaciones legales de información de los riesgos que entrañaba la suscripción, además de entender que en la oferta de las acciones no se reflejaba la situación real de la compañía para ese momento, lo que produjo el error en la actora, que le llevó a suscribir las acciones.

Por su parte, la demandada señala, como cuestión previa, la prejudicialidad penal, al seguirse en el Juzgado de Instrucción de la Audiencia Nacional las Diligencias Previas y en cuanto al fondo se opone afirmando el cumplimiento de la normativa y deberes de información y negando la existencia de engaño o utilización de dolo.

También discrepa del perfil de la actora, sosteniendo la existencia de inversiones previas, fondos de inversión, que la hacen conocedora de los riesgos que entrañan la suscripción de acciones.

Para resolver sobre la prejudicialidad penal que invoca la demandada, regulada en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juzgador hace un análisis previo de la doctrina aplicada por nuestros tribunales.

Según la demandada, en la vía penal se está investigando un delito de falsedad de unos documentos que resultan decisivos para resolver este pleito civil, puesto que la actora afirma que, debido al folleto de emisión y demás información suministrada por la demandada, se emitió una imagen que no era fiel de la entidad lo que indujo a error al contratar.

La actora se opuso la cuestión de prejudicialidad, alegó que no existe vinculación entre ambos procedimientos puesto que el objeto es distinto y, por tanto, nada impide pronunciarse en este procedimiento sobre si ha existido o no engaño.

A la vista de la documental aportada y de la doctrina del hecho notorio, invocada por la demandante y aplicable al caso de autos, habida cuenta de la repercusión social (innumerables reclamaciones de clientes), mediática (prensa, radio y televisión han difundido multitud de noticas) y política (al encontrarse implicadas distintas cajas de ahorro), que han tenido los acontecimientos relacionados con la mercantil demandada, considera el juzgador que la imagen de solvencia, que reflejaba la demandada a fecha de emisión de acciones (junio de 2011), no se correspondía con la realidad, es decir, no era una imagen fiel de su situación, con lo cual no es preciso pronunciamiento penal previo sobre si dicha imagen se debe a falseamiento de cuentas o datos contables, ni sobre quién debe responder por estos hechos, que es objeto del procedimiento penal. Por lo tanto, en virtud de todo lo expuesto se decide desestimar la prejudicialidad penal alegada por la demandada y proceder a dictarse sentencia en el presente procedimiento.

Según los criterios establecidos en la Directiva 2006/73/CE (que introdujo el artículo 79 bis de la LMV), la complejidad de un instrumento financiero vendrá determinada por dos elementos: por un lado, el mayor o menor riesgo de liquidación del instrumento (posibilidad de una liquidación rápida y del registro de pérdidas que excedan del principal de la inversión con dicha liquidación) y por otro lado, la mayor o menor dificultad de comprensión del comportamiento financiero del instrumento (básicamente, la rentabilidad, valoración y liquidación de la inversión).

La consecuencia jurídica de ello es que el nivel de protección y los requisitos de conveniencia aplican de distinta forma si el instrumento se considera complejo o no complejo. No obstante resulta de aplicación el régimen previsto en el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, según el cual:

Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. A los clientes se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta, sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión.

La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos. Evidentemente, el cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el servicio prestado y las entidades que presten servicios de inversión deberán asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos los clientes potenciales y cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente.

Las obligaciones de información se acrecientan cuando en la posición de adquirente de productos de inversión se encuentra un particular o un pequeño inversor con escasos conocimientos económico financieros, tanto en fase contractual como precontractual, máxime respecto de contratos de adhesión, como el que nos ocupa, en el que el consumidor contratante simplemente estampa su firma en un documento, sometiéndose a un clausulado unilateralmente creado por la entidad demandada, que en muchos casos le resulta difícil de comprender en atención a su formación.

Respecto al perfil de la actora, resulta que tenía 68 años cuando formalizó el contrato de adquisición, sin que conste que tuviese formación económica o financiera. Por otra parte, el único testigo que declaró en juicio, empleado de la demandada, quien comercializó las acciones, declaró que fue él quien llamó por teléfono a la demandada y le ofreció el producto y una vez en la sucursal le informó de la situación y riesgos tal como viene en el folleto de emisión, aunque desconocía que la entidad demandada tuviese problemas financieros.

Así las cosas, cabe destacar, en primer lugar, que no existen dudas nos encontramos frente a un supuesto de contrato de adhesión, por cuanto el cliente no ha intervenido en forma alguna en su redacción, pues han sido elaborados, de forma unilateral por la entidad bancaria.

Además, en el caso de autos no se está discutiendo la omisión de información relevante en relación a las características o naturaleza del producto adquirido (acciones), dado que el mismo es sobradamente conocido, desde el punto de vista del ciudadano medio. Lo que se ha de valorar es si la traslación de la información contractual sobre la solvencia de la entidad titular de las acciones (demandada), se correspondía con la realidad, puesto que, según la actora, no reflejaba una imagen fiel, en tanto que los datos contables de la entidad no se correspondían con su verdadera situación económica, lo que indujo a la demandante a suscribir las acciones bajo la aparente solvencia que mostraba la entidad.

Pues bien, resulta que la demandada publicitó por los medios de comunicación social su salida a bolsa (OPS), siendo ofrecido el producto por los empleados de Bankia a sus clientes, como si de una empresa absolutamente solvente se tratase. Por lo tanto, la entidad bancaria demandada facilitó, a través de sus empleados, como a través de campañas publicitarias, una información no acorde con la realidad, de aparente solvencia, que sin lugar a dudas influye en la voluntad de compra del adquirente de las acciones hasta el punto de que, sin esa imagen de solvencia, el negocio no se hubiera realizado.

El error padecido por la actora sobre la solvencia de BANKIA SA, constituye la causa de la suscripción de las acciones, ya que la representación sobre su estabilidad patrimonial, inducida por la conducta de la demandada, es la causa de la compra de una parte de la misma a través de la suscripción de las acciones.

Por lo tanto, concluye el juzgador en la sentencia, hemos de apreciar la existencia de un error en el consentimiento, y en consecuencia procederá declarar la nulidad relativa -anulabilidad- por error como vicio del consentimiento, respecto de la adquisición de Acciones Bankia Subtramo Minorista por importe total invertido de 35.000 euros.

Procede la estimación de la demanda, con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que fueron objeto de la suscripción de las acciones, con los intereses legales

​ ​

Deja un comentario

No hay comentarios

Todavía no hay ningún comentario en esta entrada.

​ ​