¿Pueden ser las empresas responsables penalmente?

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Esta pregunta tiene una fácil respuesta. La contestación a esta cuestión es claramente afirmativa, ya que en 2010 se añadió el artículo 31 bis en nuestro Código Penal.

Este nuevo artículo introducía la responsabilidad penal de la persona jurídica, ya sea en su nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio, como por representantes legales, administradores de hecho o derecho y empleados que no hubieran sido controlados de la manera adecuada. De esta manera se imita el modelo americano en el que las sanciones penales a la sociedad preveían incluso la ‘pena de muerte’, la disolución y la liquidación de la compañía.

Por otro lado, este mismo artículo recogía algunas circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Entre otras hay que destacar lo expuesto en punto 4 letra d), que presenta como atenuante en caso de que antes del comienzo del juicio la empresa hubiera establecido medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de dicha persona jurídica.

Tras esta reforma que entró en vigor el pasado 1 de julio, el citado artículo 31 bis se modificó desarrollando las medidas de prevención que introducía la letra d del artículo 31 bis punto 4.

La reforma de este artículo introduce las posibilidades que tiene la empresa de quedar exenta de responsabilidad penal, ante una posible comisión de un delito por sus administradores, siempre y cuando se cumplan una serie de condiciones:

1. Que su órgano de administración haya adoptado con eficacia, antes del delito, medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir o reducir la comisión de delitos.

2. Que esos modelos de prevención hayan sido confiados a un órgano de la empresa con poderes autónomos de iniciativa y control.

3. Que los autores del delito lo hayan cometido eludiendo los controles y medidas de control.

4. Que no se haya producido una omisión o un ejercicio insuficiente de las funciones de supervisión, vigilancia y control por parte de los órganos competentes.

Asimismo, el citado artículo, en su apartado 4, prevé la exención de responsabilidad de la persona jurídica por los delitos cometidos por sus empleados, siempre que se haya adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión de prevención.

Lo importante de esta parte de la reforma es que la empresa puede quedar exenta de responsabilidad. Mientras que con la anterior legislación solo se preveía un atenuante: siempre y cuando “ponga los medios” para que no se cometan delitos en nombre o por cuenta de las empresas.

Con esta reforma surge la figura del compliance que en castellano se traduciría como cumplimiento o conformidad.

Los programas de compliance tienen como objetivo principal introducir en las sociedades procedimientos que aseguren el cumplimiento de las normas a nivel interno y externo. Todo ello con el propósito de que la sociedad no pueda incurrir en responsabilidad penal por delitos cometidos por su órgano de administración o personal bajo el control de las empresas.

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Ignacio Montoro Iturbe-Ormaeche
Abogado DS Legal Group

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