Reclamaciones judiciales basadas en la ley general de consumidores y usuarios

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Es usual que en las reclamaciones judiciales civiles los demandantes basen sus peticiones de responsabilidad por negligencia médica en la Ley General de Consumidores y Usuarios. Desde el punto de vista del entendimiento de la medicina como una ciencia dedicada al estudio de la salud y las enfermedades y cuyo objetivo se centra en aplicar dichos conocimientos para la recuperación de la salud resulta chocante, pudiendo entender que la profesión médica se concibe como un mero servicio o transacción comercial.

La concepción de la medicina que subyace al interpretarla a través de esta legislación, choca frontalmente con el hecho de que la verdadera función y vocación del ejercicio es, según los códigos de deontología, estar al servicio del ser humano y de la sociedad, fijando como deber primordial del médico el respeto a la vida humana, la dignidad de la persona, el cuidado de la salud del individuo sin perjudicar jamás intencionadamente al paciente.

La Ley General de Consumidores y Usuarios fue promulgada con objeto de desarrollar el mandato de la Constitución Española –recogido en su artículo 51- de que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

Como consecuencia, esta ley -publicada en 1984- trataba de garantizar en su artículo 28 la correcta prestación de los “servicios sanitarios”, que en la actualidad, tras la publicación del Texto Refundido de 2007, se contempla en el artículo 148 disponiendo expresamente:

Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario. En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte”.

El problema de esta ley es que establece un sistema de responsabilidad objetiva por el que se estipula que ante la existencia de un daño se debe reconocer una responsabilidad aunque se hayan hecho las cosas bien, salvo que el médico consiguiera probar que se ha hecho todo muy bien, y por ello en muchas reclamaciones se invoca esta legislación ya que supone para el demandante una facilidad y una ventaja tan grande como el conseguir una condena por el mero hecho de presentar la reclamación y demostrar que tiene un daño, no debiendo acreditar que ese daño se ha producido por el acto médico concreto realizado que es lo realmente difícil en estos procesos.

Esto es absolutamente contrario a la línea jurisprudencial seguida en el ámbito del derecho sanitario en la que se establecen tres criterios fundamentales:

1. La obligación del médico es de medios: lo que quiere decir que el médico está obligado a proporcionar al paciente todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia no imponiéndose la obligación de obtener, en todo caso, la recuperación del enfermo.

2. Consecuentemente, no es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetiva: entendiendo por responsabilidad objetiva la que se produce con independencia de toda culpa por parte del sujeto responsable, es decir si existe daño se ha de responder aunque la conducta del agente haya sido diligente.

3. La carga de la prueba corresponde al paciente: lo que implica que el paciente reclamante ha de demostrar ante los tribunales que en la actuación del médico ha existido un acto que ha infringido la lex artis ad hoc y que consecuencia de ello se ha producido el daño por el que se reclama.

Afortunadamente los tribunales son conscientes de esta situación y jurisprudencialmente han cerrado el camino al reconocimiento de indemnizaciones por aplicación de esta legislación y que las reclamaciones se rijan por la vía del derecho sanitario. El Tribunal Supremo ha dispuesto explícitamente que la Ley General de Consumidores y Usuarios no resulta aplicable en relación con los daños directamente imputables a actos médicos o del personal sanitario, sino que es una legislación que afecta los aspectos funcionales de los servicios sanitarios, esto es, a los aspectos organizativos o de prestación de dichos servicios, pero no sirve para fundar una responsabilidad derivada de concretos actos médicos o del personal sanitario.

De esta manera esta ley no debe ser de aplicación ante las reclamaciones formuladas contra los profesionales sanitarios, pero sí se puede aplicar contra los centros médicos si estos no consiguen demostrar que no ha existido ningún género de culpa o negligencia ni en la prestación de los servicios ni en materia organizativa de los mismos.

Rebeca Serrano
Abogado DS Legal Group

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