Supuestos de atención médica a menores y acceso a la información de padres separados

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¿Qué criterio se suele utilizar ante la disparidad de opiniones de ambos padres cuando deben decidir sobre la salud de su hijo menor de edad? Los supuestos analizados parten de la relación jurídica existente entre el facultativo, el menor y sus padres.

La norma básica, sobre la que se debe basar toda decisión médica es la que determina que siempre debe prevalecer el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo.

Esta es la conclusión que se extrae de las tres leyes principales que rigen este tipo de relaciones, es decir, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la Autonomía del Paciente, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 156 del Código Civil.

Supuestos habituales
Es frecuente que la unidad familiar desaparezca tras una separación o un divorcio, generándose una situación de conflicto con el médico a la hora de tomar decisiones que afectan a la salud de los hijos.

Actuación en los supuestos más habituales:

a) En las atenciones del día a día, de escasa relevancia, en las que solamente acuda a consulta uno de los progenitores, no será preciso obtener el consentimiento del progenitor ausente para realizar el tratamiento propuesto por el facultativo, sino que bastará con que el progenitor que acompaña al menor preste su consentimiento.

Esta conclusión se extrae del artículo 156 del Código Civil cuando establece que serán válidos los actos realizados por uno de los progenitores con patria potestad, aun en ausencia del otro progenitor, cuando dicho acto sea conforme al uso social y a las circunstancias.

b) En casos de urgencia, cuando no se puede esperar a obtener el consentimiento de ambos progenitores, tenemos que aplicar el principio general expuesto sobre la primacía del interés del menor, aplicando en consecuencia la intervención que se adecúe a la lex artis ad hoc, incluso aunque uno o dos de los progenitores hayan expresado su opinión en contra.

c) Cuando los dos progenitores se hayan puesto en contacto con el facultativo para expresar su disparidad de criterios en cuanto a una concreta intervención no urgente, el juez decidirá en aplicación del artículo 156 del Código Civil.

Derecho a la información
Pero las discrepancias entre progenitores no se reducen a determinar cuál de ellos tiene la facultad de decidir la ejecución de un determinado tratamiento para el menor, sino que también se extiende al derecho a la información sobre el estado de salud del menor.

En estos casos, debemos distinguir entre si el progenitor que solicita la información es titular de la patria potestad, en cuyo caso el facultativo sí deberá informar sobre el estado de salud del menor y emitir el correspondiente certificado (a no ser que prevalezca un interés jurídico superior como es el interés del menor), o si por el contrario el solicitante no es titular de la patria potestad (circunstancia muy excepcional), supuesto en el que el facultativo no estará sometido a dichas obligaciones.

Responsabilidad del facultativo
Al ser la cuestión que nos ocupa un problema muy sensible para los padres, y verse envuelto el facultativo en un problema familiar al que es ajeno, no es extraño que la frustración del progenitor que no ve realizadas sus pretensiones desemboque en reclamaciones al facultativo.

Las reclamaciones más comunes, derivadas de la atención a menores, suelen desarrollarse ante la Comisión Deontológica del Colegio de Médicos correspondiente, reclamaciones ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor, e incluso reclamaciones judiciales ante la jurisdicción penal y civil.

De todas formas ante la duda siempre es importante asesorarse por profesionales especializados del derecho y así poder evitar este tipo de reclamaciones.

Rafael Lucero Recio
Abogado DS Legal Group

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