Cuidado con los impagos de las pólizas, las compañías las reclaman

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Si bien la actual crisis económica afecta fundamentalmente a las entidades bancarias y a su actividad, existen efectos reflejos en el ámbito del seguro. Una de las más notorias consecuencias de la crisis es la protección realizada por los aseguradores de sus carteras de seguro, para evitar que se queden sin cobrar los recibos de aquellos asegurados que no anunciaron con dos meses de antelación la no renovación de su contrato.

Este principio de la tácita renovación del contrato de seguro, que es un contrato que se extiende en el tiempo y que el legislador, en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, vigente todavía, recoge como precepto legal imperativo.

El texto de la norma dice así:

“La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecer que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.

Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida».

Obviamente, este texto tan favorable al mantenimiento de las carteras de las entidades de seguros, se encuentra en cuestión en los diversos anteproyectos de reforma de la mencionada Ley de Contrato de Seguro, que suelen reducir el plazo de dos meses a un mes o incluso a 15 días, siguiendo el criterio existente en los contratos bancarios.

Tradicionalmente, los aseguradores no solían reclamar las primas individuales de importe ínfimo, expresión que puede traducirse en unos 100 euros. Sin embargo, la crisis financiera y la necesidad de protección de la cartera ha hecho que estas reclamaciones de primas comiencen a extenderse y a proliferar, obligando al asegurado a pagar o a defenderse en un procedimiento frente a la entidad aseguradora dotada de procurador y de letrado, cuyos honorarios pueden superar claramente la prima reclamada.

La explicación de esta presencia se suele encontrar en el pacto, que ha dejado de estar prohibido en los estatutos colegiales, de la quota litis, de manera que, el abogado únicamente cobra si gana y el importe de los honorarios se mide por un porcentaje, que rara vez supera el 30% de lo obtenido.

En este contexto, afortunadamente, la legislación procesal ha establecido que la presencia de abogado y procurador solo es exigible en los procedimientos a partir de los 2.000 euros, pero en la práctica se hace necesaria la presencia de un profesional jurídico para articular claramente la defensa del asegurado, especialmente en relación con los plazos de prescripción (2 años) y de caducidad (6 meses).

En suma, estamos ante una ley muy protectora para los intereses de los aseguradores y debemos recordar a este respecto la máxima latina: dura lex, sed lex, lo que se podría traducir diciendo que es una ley dura, pero al fin y al cabo, es la norma aplicable en este momento histórico y los ciudadanos tenemos que cumplirla.

Francisco Javier Tirado Suárez
Profesor Titular de Derecho Mercantil y de Derecho del Seguro Privado de la UCM

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