Límites en el derecho a la intimidad de los pacientes

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En el caso de la auxiliar de enfermería contagiada por Ébola tenemos dos aspectos relacionados con el derecho a la intimidad de los pacientes de los que se puede aprender. Por un lado, la difusión de imágenes de la paciente dentro del hospital, y por el otro, la necesidad de informar sobre su estado de salud a pesar de la inicial negativa de la auxiliar.

Estas situaciones nos hacen plantearnos hasta dónde llega el interés por saber, el derecho a estar informado y si este objetivo puede interferir en la esfera privada e íntima de una persona, lo que escapa de la propia Ley de Protección de Datos, puesto que estamos hablando de una persona que se encuentra hospitalizada.

Esta cuestión se encuentra definida en la Ley de Autonomía del Paciente 41/2002 de 14 de noviembre, autonomía entendida como un bien jurídicamente protegido que surge como una manifestación de la libertad humana y del reconocimiento de su dignidad y valor de la persona, tal y como ha sido plasmada en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

Principios como los anteriores que se materializan a través del reconocimiento de un conjunto de derechos a favor del paciente y que se traducen en un derecho a la información de él mismo e información sanitaria y el respeto al derecho a su intimidad y a la autonomía.
Derecho a la intimidad del paciente que se traduce en el la Ley 41/2002 en su art. 7 al afirmar:

Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.

No obstante este derecho a la intimidad tiene tanto su origen como sus matices en esta misma ley, puesto que al igual que nos manifiesta que el titular indiscutible de la información asistencial es el propio paciente (art. 5 de la Ley), esta puede hacerse más o menos restrictiva y/o extensiva según las circunstancias del proceso asistencial del que se trate.

En este sentido podremos hablar del derecho a la información con carácter extensivo puesto que, con carácter general, no solo el paciente tiene derecho a ser informado de qué es lo que ocurre sino hacerse extensivo este derecho a familiares y personas vinculadas a él, siempre y cuando medie el beneplácito del paciente.

Pero es más, podemos incluso hablar de restringir el derecho a la información sanitaria, incluso al mismo paciente si se quiere, por varias razones, entre ellas un estado de necesidad terapéutica por la que a criterio del facultativo el traslado de un determinado tipo de información puede influir negativamente o perjudicar la salud del paciente de manera grave.

Para el caso que nos ocupa, la ley no nos permite restringir el derecho a la información puesto que es ella misma quien dedica un artículo al Derecho a la Información Epidemiológica, ampliando de esta forma el rango de personas que tienen derecho a la información sobre la salud de un paciente a toda la ciudadanía, cumpliendo una serie de parámetros más que razonables y que en caso de sobrepasarse entendemos podríamos estar rozando la línea que circunscribe el perímetro de la intimidad de un paciente con el derecho a la información de todos, al establecer que:

Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual, y el derecho a que esta información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados a la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley.

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