Novedades sobre la presunción de laboralidad en la medicina privada

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En la sanidad privada es habitual la externalización de determinados servicios médicos. Es habitual en nuestro país que los centros sanitarios privados celebren Contrato de Cesión Servicios Médicos con Sociedades Limitadas Profesionales compuestas por facultativos cuyo objeto social es el ejercicio de la actividad médica, que además colaboran con otros compañeros para la efectiva cobertura del servicio. El problema nuevamente surge en torno a la calificación de la relación contractual existente entre los facultativos colaboradores, el centro hospitalario y la citada sociedad limitada profesional.

Hace unos meses tratamos el tema de la presunción de laboralidad y exponíamos la doctrina jurisprudencial que tiende a delimitar la presunción de laboralidad al tratarse precisamente de profesionales liberales.

En este sentido manifestábamos que la posible indemnización que pudiera corresponderle como consecuencia de la resolución del contrato que regulaba dicha prestación privada de servicios dependía de la calificación jurídica que precisamente se otorgue al contrato que regula la relación del profesional médico con el centro sanitario, ya se trate de un contrato de trabajo de carácter laboral o de un contrato de arrendamiento de servicios de carácter mercantil siendo este último el más común, si bien es cierto que en otras ocasiones se trata de un simple acuerdo verbal de colaboración sujeto a las reglas de la buena fe de las partes.

En el artículo de hoy, dentro de esa delimitación a la que hacíamos referencia, y habida cuenta la delgada línea que separa en determinadas ocasiones la calificación jurídica laboral o mercantil en torno al contrato de arrendamiento de servicios ya sea verbal o escrito, hacemos referencia a la última Sentencia dictada por un Juzgado de Social de Madrid en la que, si bien no sienta Jurisprudencia, aplicando numerosa doctrina del Tribunal Supremo, resuelve claramente la cuestión principal objeto de la Litis que estribaba precisamente en establecer si la prestación de servicios del actor médico colaborador de dicha sociedad compuesta por profesionales de la medicina corresponde a una relación laboral o por el contrario, a un arrendamiento de servicios bajo el régimen de autónomos, tal y como formalmente estaba instrumentada.

El juez estima la oposición planteada por la letrada del despacho de abogados, en defensa de la Sociedad Limitada Profesional que prestaba sus servicios en el Centro Hospitalario en base a la celebración previa de un Contrato de Cesión de Servicios Médicos. El magistrado en este sentido, aplicando al presente caso los criterios que ya analizamos en nuestro anterior artículo en torno a las notas definitorias de la relación laboral, estableció que la casuística en relación a la prestación de servicios, principalmente por profesionales liberales, es abundante en la doctrina judicial y con diferente signo.

No obstante, en atención al contenido de los hechos probados en el acto del juicio, el juez entendió que no existe relación laboral del actor y sí una relación puramente mercantil en que el actor es retribuido por acto médico, criterio que igualmente debe extenderse al resto de sus compañeros contratados por la Sociedad Limitada Profesional para dar satisfacción al contrato de servicios con el Centro Clínico.

Así, estimando la excepción invocada de falta de jurisdicción por entender esta parte que nos encontrábamos ante un contrato puramente mercantil, resultó acreditado que

“dadas las características del trabajo prestado por el equipo en el cual estaba integrado el actor, hace en relación con lo expuesto, que no nos encontremos ante una relación laboral, sino que las circunstancias expuestas excluyen que las mismas se presten bajo las notas de dependencia y ajenidad, con base a la propia organización y dirección que se llevaba a cabo por los propios integrantes del equipo”.

Silvia Moya Moyano
Abogado DS Legal Group

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