¿Es razonable el registro administrativo de la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios?

6 minutos

Cuando nos referimos a la objeción de conciencia en términos generales, estamos abordando un tema no exento de controversias. En el ámbito sanitario, la objeción de conciencia no escapa tampoco de opiniones enfrentadas y diversos puntos de vista. En este artículo trataremos, no obstante, de aportar una visión generalista y lo más objetiva posible de esta casuística.

Entendiendo que la objeción de conciencia se vincula a la libertad ideológica, podemos encontrar en nuestra Constitución un reconocimiento implícito de este derecho. Además, de manera explícita, también se hace referencia a tal derecho de cara al cumplimiento del servicio militar, actualmente no obligatorio.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la objeción de conciencia es un derecho constitucional, el papel del legislador, lejos de ser el de reconocer este derecho, debe ser el de ponderarlo y ajustarlo a la realidad de cada tiempo. Así lo ha mantenido también el Tribunal Constitucional, entendiendo que no hay necesidad de que el legislador reconozca el derecho de objeción de conciencia.

En el ámbito sanitario, el tema más frecuente ante el que surge el debate de la objeción de conciencia es con la interrupción del embarazo, así como en otros ámbitos lo es el ya derogado servicio militar obligatorio.

Más allá de definiciones etimológicas, podemos decir que la objeción de conciencia va en consonancia con el respeto a la propia conciencia. Aparece en aquellos casos en los que existe incompatibilidad entre la razón individual y lo que manda cumplir la norma. Esto no quiere decir que en virtud de la objeción de conciencia sea posible desobedecer toda norma con la que no se esté de acuerdo. No puede, por tanto, establecerse una identidad entre la objeción de conciencia y la desobediencia civil.

La objeción de conciencia solo puede ser entendida dentro del ámbito de la libertad, así, se habla también de la libertad de conciencia. También puede entenderse como un conflicto entre el planteamiento jurídico de la mayoría con el sentir moral minoritario.

De este modo, la objeción de conciencia consiste en dar prevalencia a la libertad moral frente a la ley promuldaga por el Estado. Para que exista dicha objeción es necesario que se den 3 requisitos:

  • La existencia de una norma jurídica de obligado cumplimiento.
  • La oposición personal de dar cumplimiento a dicha norma.
  • Y amparar la objeción en la propia conciencia individual.

En el ámbito sanitario la objeción de conciencia no puede tener un carácter absoluto, ya que confrontaría con el derecho a la salud. Siguiendo una máxima del Tribunal Constitucional se puede afirmar que no existen derechos ilimitados. La objeción de conciencia debe ser valorada junto con otras exigencias. Como reza el dicho: “La libertad individual acaba donde empieza la libertad de los demás”.

La objeción de conciencia, en el ámbito sanitario, no debe afectar a la prestación que otra ley haya establecido, siendo misión de los responsables de área velar por los derechos de los usuarios.

Hay que tener en cuenta además que la objeción de conciencia se configura como personal e individual. Asimismo, la objeción debe hacer referencia a una incompatibilidad de realizar actos concretos.

En los últimos tiempos ha surgido el debate de que los profesionales sanitarios que se acojan al derecho de objeción de conciencia en un ámbito concreto en el ejercicio de su profesión, sean incluidos en un registro administrativo, previamente a haberse presentado el motivo o circunstancia que ocasionaría dicha objeción.

La creación de estos registros tiene seguidores y detractores. El problema llega con la imposibilidad de saber de antemano el caso al que se enfrentará el profesional.

A lo anterior se suma el problema de que podría verse vulnerada la conciencia de los profesionales que figuren en estos registros, que podrían verse estigmatizados o de algún modo señalados, algo totalmente opuesto al derecho de no tener obligación de declarar sobre su ideologías, religión o creencias. Además estos registros podrían no ser acordes a la Ley de Protección de Datos.

Manuel López San Claudio
Abogado DS Legal Group

​ ​

Deja un comentario

No hay comentarios

Todavía no hay ningún comentario en esta entrada.

​ ​