Jurisprudencia presunción de laboralidad en medicina privada

La presunción de laboralidad en medicina privada

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Como propietario de un Centro Clínico Privado, y debido a las dificultades económicas que atraviesa actualmente la empresa, me encuentro en la necesidad de resolver varios de los Contratos de Arrendamiento de Servicios (mercantiles) que tenía suscritos desde hace años con distintos facultativos. Esto es, ¿existe presunción de laboralidad en medicina privada? ¿Cabría la posibilidad de que me reclamaran judicialmente algún tipo de indemnización por despido?

En estos tiempos de crisis cada vez son más las entidades privadas sanitarias que se ven obligadas a reducir costes, resolviendo unilateralmente los contratos que jurídicamente unen al profesional liberal, en este caso concreto al profesional médico, con estas entidades para las que prestan sus servicios.

La posible indemnización que pudiera corresponderle como consecuencia de la resolución del contrato que regulaba dicha prestación privada de servicios depende de la calificación jurídica que precisamente se otorgue al contrato que regula la relación del profesional médico con el centro sanitario, ya se trate de un contrato de trabajo de carácter laboral o de un contrato de arrendamiento de servicios de carácter mercantil siento este último el más común.

Lo cierto es que aun tratándose de un contrato privado de carácter mercantil suscrito en concepto de arrendamiento de servicios, nada obsta para que un profesional médico pueda impugnar dicha resolución contractual ante la Jurisdicción Social, en los mismos términos que si se tratara de un contrato puramente laboral, si se entiende que concurren las notas definitorias de la relación laboral que establece nuestra jurisprudencia y que pudieran presumir la laboralidad que se regula en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Existe presunción de laboralidad en la medicina privada

Jurisprudencia para profesionales de la medicina privada

No obstante, en el ámbito de las profesiones sanitarias, la jurisprudencia mayoritaria trata de delimitar esta presunción de laboralidad en medicina privada al tratarse de profesiones liberales.

A la hora de demostrar que el trabajo que venía desempeñando tenía carácter laboral, el médico deberá acreditar que en el desarrollo de su actividad concurrían las siguientes notas:

  • Que el trabajo se desarrollaba a cambio de una retribución, ya sea fija o periódica y con independencia del resultado mercantil de la supuesta actividad desarrollada,
  • Que el trabajo se realizaba por cuenta y orden de la entidad reclamada, con sujeción a jornada u horario, en el centro de trabajo y con los medios materiales propiedad de la empleadora,
  • Que el trabajo se realizaba dentro de su ámbito de organización y bajo criterios y parámetros establecidos por la dirección de la entidad empleadora, sin que entre en juego la organización o estructura empresarial propia del médico, sino haciéndolo como prestador de servicios dentro de la órbita de la entidad empleadora.

Esto significa que, a la hora de determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios, los tribunales tienden a partir del propio contrato suscrito regulador de dicha relación de carácter mercantil. Así, es el facultativo quien deberá desvirtuar la calificación jurídica que inicialmente se le otorgó a este contrato de mutuo acuerdo, acreditando la concurrencia de las anteriormente citadas características de la relación laboral existente frente al arrendamiento de servicios.

Conclusión sobre la presunción de laboralidad en medicina privada

Partiendo de estas premisas, el profesional médico a la hora de impugnar ante los Juzgados de lo Social dicha resolución unilateral del contrato, por entender que se trata de una relación de ámbito laboral, debe tener en cuenta que la acción de impugnación de despido caduca a los 20 días laborables desde que el despido se haya practicado, con lo que si se ha cumplido ya el citado plazo, no se podrá impugnar el despido.

En cuanto a las consecuencias más inmediatas para la entidad empleadora en el caso de que por sentencia se establezca el reconocimiento judicial de la relación laboral, se traduce básicamente en la condena al pago de la indemnización que corresponda dependiendo de la calificación legal que se le dé al despido, condena al pago de salarios de tramitación en el caso de que se opte por la readmisión del trabajador, condena al pago de cuotas a la Seguridad Social con efectos retroactivos hasta 4 años, además de enfrentarse a una posible sanción por parte de los Servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Silvia Moya
Abogada DS Legal Group
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