¿Por qué los jueces dan tanta importancia a la información al paciente?

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Nos guste o no la ausencia o deficiencia en la información trasladada al paciente suele ser motivo de sanción en procesos de responsabilidad civil profesional. Conoce qué debes tener en cuenta para evitar una reclamación de este tipo.

Muchas de las reclamaciones judiciales que plantean los pacientes se basan en la ausencia de información sobre el tratamiento que se le realiza, sobre los riesgos y posibles complicaciones, sobre tratamientos alternativos etc., articulando la ausencia de información bien como motor central de la reclamación alegando esta falta y el desconocimiento de tratamientos alternativos por los que posiblemente hubiera optado evitando la complicación. O bien como motivo complementario que añade a los múltiples incumplimientos de la lex artis ad hoc que se ha dado en el caso tratando de poner de relieve el descuido y negligencia del médico en todos los aspectos de su práctica.

El derecho a la información y el consentimiento informado está regulado legalmente. Por primera vez en el artículo 10 de la Ley General Sanitaria de 1986. Posteriormente en el llamado Convenio de Oviedo, un documento para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la biomedicina. Su artículo 5 establece que

«Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento. Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias».

Además, también viene reflejado en la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en los artículos 2.2, 3 y 4 a 11.

Para los tribunales la información es importante porque se relaciona con el derecho del paciente a decidir, entendiéndolo íntimamente relacionado con los principios constitucionales de libertad, y dignidad recogidos en los artículos 1 y 10 de la Constitución Española, autonomía de la voluntad, llegando a considerar que la falta de información puede vulnerar el artículo 15 de la Constitución que recoge el derecho a la vida y a la integridad física y moral.

Para la jurisprudencia es de tal relevancia que el paciente pueda decidir libremente que considera una infracción de la lex artis ad hoc la falta de información o la información incompleta por entender lesionado el derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan; llegando a condenar sólo por este motivo como supuesto de pérdida de oportunidad.

En las distintas sentencias que el Tribunal Supremo ha dictado en esta materia considera la información al paciente como parte de toda actuación asistencial y la entiende como una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica.

Es tan relevante que si bien en el ámbito del derecho sanitario el paciente tiene la carga de probar la infracción de la lex artis que alega, en el tema de la información la jurisprudencia establece que es el médico quien ha de probar que ha informado al paciente y que esa información ha sido completa de tal forma que el paciente se ha sometido al tratamiento siendo plenamente consciente de lo que hacía, de sus posibles consecuencias y que ha podido rechazar de forma consciente los tratamiento alternativos que la ciencia médica prevé en estos casos, se produce una inversión la carga de la prueba.

La doctrina jurisprudencial sobre la información médica, cabe resumirla en los siguientes apartados:

1. La finalidad de la información es la de proporcionar los elementos adecuados para tomar la decisión más conveniente a los intereses del paciente. Es indispensable, y por ello ha de ser objetiva, veraz y completa, para la prestación de un consentimiento libre y voluntario, no concurren estos requisitos cuando se desconocen las complicaciones que pueden sobrevivir de la intervención médica que se autoriza.

2. La información tiene distintos grados de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de una medicina más satisfactiva, revistiendo mayor intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria.

3. Cuando se trata de medicina curativa no es preciso informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria. La ley señala como información básica (art. 10.1) «los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgo probables y las contraindicaciones».

4. En la medicina satisfactiva, la información debe ser objetiva, veraz, completa y asequible, y comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado, y también cualquier secuela, riesgo, complicación o resultados adversos que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, con independencia de su frecuencia, con ello se pretende evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria -prescindible- o de una necesidad relativa.

5. Los pacientes tienen derecho a que en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, se le dé información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención excepto, entre otros casos que ahora no interesan, cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas; y finalmente a que quede constancia por escrito de todo su proceso.

6. El consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado no sirve para conformar debida ni correcta información.

7. La doctrina del Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que la exigencia de la constancia escrita de la información tiene mero valor ad probationem sirve para garantizar la constancia del consentimiento y de las condiciones en que se ha prestado, pero no puede sustituir a la información verbal, que es la más relevante para el paciente, especialmente en aquellos tratamientos continuados en los que se va produciendo poco a poco dentro de la normal relación existente con el médico, a través de la cual se le pone en antecedentes sobre las características de la intervención a la que va a ser sometido así como de los riesgos que la misma conlleva; pero debe al menos quedar constancia de la información verbal en la historia clínica del paciente y documentación hospitalaria que le afecte.

El Tribunal Supremo ha evolucionado en la cuestión del defecto y omisión del consentimiento informado desde una postura que lo reputaba en sí mismo constitutivo de un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención y por tanto indemnizable (STS 4-4-2000), a otra que afirma como regla o principio que la mera falta o ausencia de aquél no es indemnizable sino concurre el elemento del daño antijurídico (STS 21 diciembre 2006 y 14 mayo 2008) el daño es presupuesto fundamental para la indemnización, sin él la omisión del deber de informar al paciente sobre las consecuencias y riesgos que pudieran derivarse de la intervención, no pasa de ser una mera infracción de los deberes profesionales, sin otras consecuencias en el ámbito de la responsabilidad civil demandada.

Rebeca Serrano
Abogado DS Legal Group

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